- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 394 Bis
Artículo 394 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las instituciones de adopción (que pueden ser públicas o privadas) pueden dar a los futuros papás o mamás la custodia temporal del niño, niña o adolescente, pero solo si el Consejo Estatal de Adopciones lo autoriza y si los candidatos ya cumplieron con todos los requisitos de las leyes anteriores. Además, el niño, niña o adolescente tiene derecho a dar su opinión si ya tiene edad y madurez para hacerlo. Quienes reciban a la niña o al niño de forma temporal no pueden devolverlo o renunciar a esa custodia solo porque quieran, a menos que tengan una razón muy seria y que el Consejo la acepte; si no la justifican, no podrán intentar adoptar otra vez. La custodia temporal es un periodo antes de la adopción final, en el que la institución entrega al menor a los candidatos para que se integren como familia, durante el tiempo que el propio Consejo decida en cada caso. Durante ese tiempo, los candidatos adoptantes tienen las mismas obligaciones que unos padres (como cuidarlo, educarlo y darle lo necesario), y también deben cumplir lo que diga un convenio que firmen con la institución que tenía al menor bajo su cuidado.
Texto oficial
Art. 394 Bis.- Las instituciones públicas o privadas autorizadas que operen un programa de adopción en el Estado, que tengan bajo su guarda o custodia o ambas a niñas, niños o adolescentes, podrán bajo la autorización del Consejo Estatal de Adopciones, otorgar en forma temporal la custodia del posible adoptado, siempre y cuando los candidatos adoptantes hayan cumplido los requisitos de los artículos precedentes, además deberán de respetar el derecho de opinión, de la niña, niño o adolescente, cuando estén en condiciones de ejercerlo. Los candidatos adoptantes no podrán renunciar a la custodia temporal que les fue otorgada, salvo por causa grave y justificada a criterio del Consejo Estatal de Adopciones; en el caso que no se justifique, los candidatos adoptantes quedarán impedidos a iniciar nuevamente un proceso de adopción. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por custodia temporal, aquélla que se da previo a un trámite de adopción, en donde la niña, niño y adolescente sujeto a este proceso, es entregado por la Institución para su integración a los candidatos adoptantes durante el tiempo que fije el Consejo Estatal de Adopciones para cada caso. Quienes reciban la custodia temporal, estarán a todas las obligaciones derivadas de la patria potestad que prevé este Código, así como a los lineamientos del convenio que al respecto deban suscribir con la institución que tenga bajo su guarda, custodia o ambas a la niña, niño o adolescente sujeto a adopción. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
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