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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
395

Artículo 395 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el tutor (la persona encargada de cuidar al menor) o el Ministerio Público (el representante de la ley) no aceptan la adopción y no tienen una razón válida para negarse, el juez decide qué hacer. El juez va a resolver el caso pensando siempre en lo que sea mejor para el niño o la niña. En otras palabras, aunque los adultos no estén de acuerdo, lo más importante es el bienestar del menor, y ahí manda el juez.

Texto oficial

Art. 395.- Para los efectos del artículo anterior, si el Tutor o el Ministerio Público sin causa justificada, no consienten en la adopción, el Juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior del menor. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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