- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 395
Artículo 395 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el tutor (la persona encargada de cuidar al menor) o el Ministerio Público (el representante de la ley) no aceptan la adopción y no tienen una razón válida para negarse, el juez decide qué hacer. El juez va a resolver el caso pensando siempre en lo que sea mejor para el niño o la niña. En otras palabras, aunque los adultos no estén de acuerdo, lo más importante es el bienestar del menor, y ahí manda el juez.
Texto oficial
Art. 395.- Para los efectos del artículo anterior, si el Tutor o el Ministerio Público sin causa justificada, no consienten en la adopción, el Juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior del menor. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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