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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
410 Bis I

Artículo 410 Bis I del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien es adoptado de forma plena, se convierte legalmente en hijo o hija de sus adoptantes, con los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico. Esto significa que ya no cuenta como parte de su familia de sangre, pero sí puede casarse con alguien de esa familia original si quisiera. Además, el adoptado toma los apellidos de quienes lo adoptaron y pasa a ser parte de su familia con todos los beneficios y responsabilidades que eso implica.

Texto oficial

Art. 410 Bis I.- El adoptado por adopción plena adquirirá la misma condición de una hija o hijo consanguíneo, es decir, la filiación completa, respecto al adoptante o adoptantes y a la familia de éstos; dejando sin efectos los vínculos que tuvo con su familia de origen, excepto para contraer matrimonio. El adoptado adquiere en la familia del o los adoptantes, los mismos derechos y obligaciones de la hija o hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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