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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
414

Artículo 414 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El papá y la mamá son los que tienen la responsabilidad legal conjunta sobre sus hijos. Si uno de los dos no está o no puede hacerse cargo, el otro sigue con ese derecho. Si ambos faltan, los abuelos pueden tomar ese rol, pero solo si ellos quieren y si no afecta el bienestar de los niños. El interés de los niños siempre es lo más importante. Cuando un niño está al cuidado de la Procuraduría (la oficina del gobierno que protege a menores) y no se ha podido regresar con sus papás en 30 días, los abuelos pueden pedir el derecho de cuidarlos. A ellos se les harán pruebas psicológicas y estudios sociales. Si los abuelos no aparecen dentro de los 10 días después de que se publique un aviso oficial, se entiende que no les interesa y no serán tomados en cuenta para hacerse cargo.

Texto oficial

Art. 414.- En los términos de este Capítulo, el padre y la madre son los titulares de la patria potestad conjuntamente sobre las hijas e hijos; y solamente por falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos, siempre y cuando no afecten el interés superior de la niñez y estos últimos manifiesten su voluntad de ejercerla en los términos de este precepto. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. (REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, quienes serán sujetos a evaluaciones psicológicas y sociales; en caso contrario se les llamará mediante edicto que será publicado por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que comparezcan en el improrrogable término de diez días naturales, contados a partir de la publicación. Transcurrido dicho término sin que hubieran comparecido a ejercitar su derecho, se entenderá su falta de interés manifiesta y por ende los abuelos no serán considerados para el procedimiento judicial de perdida de patria potestad. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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