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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
415

Artículo 415 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando los papás no pueden cuidar a sus nietos, los abuelos tienen la patria potestad, o sea, el derecho y deber de cuidarlos y tomar decisiones por ellos. En ese caso, los abuelos de parte del papá y los de parte de la mamá tienen que ponerse de acuerdo sobre quiénes se van a encargar de los niños. Si no llegan a un acuerdo, un juez decide quién los va a cuidar, después de escuchar a ambos lados de la familia.

Texto oficial

Art. 415.- En el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez oyendo a los ascendientes, conforme a lo establecido en el artículo 418. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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