- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 415
Artículo 415 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando los papás no pueden cuidar a sus nietos, los abuelos tienen la patria potestad, o sea, el derecho y deber de cuidarlos y tomar decisiones por ellos. En ese caso, los abuelos de parte del papá y los de parte de la mamá tienen que ponerse de acuerdo sobre quiénes se van a encargar de los niños. Si no llegan a un acuerdo, un juez decide quién los va a cuidar, después de escuchar a ambos lados de la familia.
Texto oficial
Art. 415.- En el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez oyendo a los ascendientes, conforme a lo establecido en el artículo 418. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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