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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
415 BIS

Artículo 415 BIS del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los papás, aunque no vivan con sus hijos, siempre tienen derecho a verlos y convivir con ellos, siempre y cuando eso no les haga daño a los niños. La opinión de los niños se toma en cuenta según su edad, y para que el papá pueda ejercer este derecho, debe demostrar que está al corriente con la pensión alimenticia. También se menciona que quien vive con el niño (el que tiene la custodia) está obligado a permitir que el niño vea a sus papás y abuelos, a menos que sea peligroso para el menor. Si alguien se opone, un juez decide, tomando en cuenta lo que sea mejor para el niño y escuchando a todos, incluso al propio niño. Los abuelos que quieran ver a sus nietos tienen que pagar sus propios gastos de la visita, pero eso no les da derecho a meterse en cómo los papás educan a sus hijos. Este derecho de convivencia solo se puede quitar o limitar por orden de un juez. Si el papá que vive con el niño no deja que el otro papá lo vea, y lo hace seguido y sin razón, el juez puede cambiar la custodia al otro papá. Pero antes tiene que ver si el niño sale afectado, y se toman en cuenta estudios psicológicos para asegurarse de que sea lo mejor para él, sin dejar de usar otras medidas para que se cumpla el derecho de convivencia.

Texto oficial

Art. 415 BIS.- Los titulares de la patria potestad, aun cuando no conserven la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, siempre que no existan causas graves que afecten la salud física y psicoemocional de la niña, niño o adolescente, en observancia del interés superior de la niñez, a quienes se escuchará su opinión conforme a su edad y madurez. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que se ajuste a las circunstancias particulares de la niña, niño o adolescente, que no represente riesgo a su salud física у psicoemocional y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia. (REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y permitir las relaciones personales entre éstos y sus padres y abuelos, siempre que no existan causas graves que afecten la salud física y psicoemocional de la niña, niño o adolescente en observancia del interés superior de la niñez. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, incluido el infante, el Juez, escuchará la opinión de las partes y resolverá lo conducente en atención al interés superior de la niñez, a la existencia de conducta constitutiva de violencia familiar en contra de la niña, niño o adolescente o de quien tenga su custodia material, prevista en el Código Civil o en el Código Penal como los delitos de Violencia Familiar o Equiparable a la Violencia Familiar. (REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de su derecho para convivir con sus nietos menores de dieciocho años de edad, mas dicha facultad no representa subordinación de los derechos de quien o quienes ejerzan la patria potestad y a la libertad que tienen de dirigir su formación. (REFORMADO, [ADICIONADO] P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refieren los párrafos anteriores. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) Cuando el progenitor que ejerza la guarda o custodia impida, obstaculice o incumpla de manera reiterada, injustificada о dolosa el régimen de convivencia previamente acordado o establecido por la autoridad competente, el Juez podrá modificar la guarda o custodia en favor del otro progenitor, siempre y cuando se haya intentado por otros medios que estas se lleven a cabo, atendiendo siempre al interés superior de la niñez. Para determinar dicha modificación, el Juez deberá valorar la frecuencia y gravedad del incumplimiento, las circunstancias particulares del caso, los dictámenes psicológicos y sociofamiliares, así como cualquier otro elemento que permita identificar afectaciones al bienestar físico, emocional o social de la niña, niño o adolescente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas de apremio, aseguramiento o restitución que resulten procedentes para garantizar el ejercicio efectivo del régimen de convivencia. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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