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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
426

Artículo 426 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando los dos papás o mamás (o abuelos) que tienen la patria potestad de un niño o adolescente, deben ponerse de acuerdo sobre quién de los dos se encarga de administrar (es decir, cuidar y manejar) los bienes del menor, como dinero o propiedades. Pero el que administre no puede decidir solo: siempre tiene que consultar al otro, y necesita su permiso por escrito o bien claro para las decisiones más importantes, como vender o rentar algo. Es como que uno lleva la administración, pero el otro siempre está enterado y da el sí para lo grande.

Texto oficial

Art. 426.- Cuando la patria potestad sea ejercida por dos ascendientes de la niña, niño o adolescente, éstos acordarán quien de ellos será el administrador de sus bienes, pero siempre consultará al otro, y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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