- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 426
Artículo 426 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando los dos papás o mamás (o abuelos) que tienen la patria potestad de un niño o adolescente, deben ponerse de acuerdo sobre quién de los dos se encarga de administrar (es decir, cuidar y manejar) los bienes del menor, como dinero o propiedades. Pero el que administre no puede decidir solo: siempre tiene que consultar al otro, y necesita su permiso por escrito o bien claro para las decisiones más importantes, como vender o rentar algo. Es como que uno lleva la administración, pero el otro siempre está enterado y da el sí para lo grande.
Texto oficial
Art. 426.- Cuando la patria potestad sea ejercida por dos ascendientes de la niña, niño o adolescente, éstos acordarán quien de ellos será el administrador de sus bienes, pero siempre consultará al otro, y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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