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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
43

Artículo 43 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un acta del Registro Civil (como un acta de nacimiento, matrimonio o defunción) se pierde o se destruye, el funcionario encargado debe sacar una copia de inmediato usando otro ejemplar que exista. Para hacerlo, el responsable del lugar donde ocurrió la pérdida le pide el documento a otro archivo que lo tenga y así reponerlo.

Texto oficial

Art. 43.- Si se perdiere o destruyere alguna acta del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil o del Director del Registro Civil en su caso. Para ese efecto, el funcionario titular de la dependencia donde ocurra la pérdida, solicitará de cualquiera de los otros el ejemplar correspondiente para proceder a la reposición. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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