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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
44

Artículo 44 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los formatos o papeles oficiales para tramitar actas (como las de nacimiento, matrimonio o defunción) los hace y entrega la Dirección del Registro Civil, con los datos y textos que marca la ley. Cuando el oficial del registro levanta un acta, le pone un número en orden cada año, y hace tres copias: una se la da a la persona interesada, otra se queda en la oficina donde se tramitó, y la tercera se manda a la Dirección del Registro Civil para que la guarden. En resumen, se aseguran de que tanto tú como el gobierno tengan copias del mismo documento.

Texto oficial

Art. 44.- Las formas del Registro Civil se proporcionarán por la Dirección del Registro Civil, las cuales tendrán los requisitos y leyendas que señale la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo. Los Oficiales del Registro Civil, al levantar las actas, las numerarán progresivamente cada año y entregarán una al interesado; otra quedará en el archivo de la Oficialía y la restante se remitirá a la Dirección del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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