Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/430
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
430

Artículo 430 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los bienes que les tocan a los hijos cuando aún viven con sus papás. En esos casos, el hijo o la hija es dueño del bien y tiene derecho a la mitad de lo que produzca (usufructo), pero los papás se encargan de administrarlo y también les toca la otra mitad de lo que genere. Si el bien llega por herencia o regalo, y quien lo dio dijo explícitamente que todo el usufructo sea para el hijo o se use para algo específico, entonces se respeta esa voluntad. En pocas palabras, la regla general es que los papás manejan el dinero, pero si hay una instrucción clara, esa manda.

Texto oficial

Art. 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si las hijas o hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o el hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.