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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
433

Artículo 433 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los intereses o rentas que ya se hayan generado antes de que los padres, abuelos o adoptantes reciban los bienes que son del hijo o la hija, le pertenecen a ese hijo, no a quien cuida esos bienes. O sea, si ya había dinero acumulado por esos bienes antes de que el adulto los administrara, ese dinero es del chico o la chica, y el que ejerce la patria potestad no puede quedárselo ni usarlo para él. Es como decir: lo que ya se ganó antes, es del dueño original, no del que llega después a cuidarlo.

Texto oficial

Art. 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o el hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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