- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 433
Artículo 433 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los intereses o rentas que ya se hayan generado antes de que los padres, abuelos o adoptantes reciban los bienes que son del hijo o la hija, le pertenecen a ese hijo, no a quien cuida esos bienes. O sea, si ya había dinero acumulado por esos bienes antes de que el adulto los administrara, ese dinero es del chico o la chica, y el que ejerce la patria potestad no puede quedárselo ni usarlo para él. Es como decir: lo que ya se ganó antes, es del dueño original, no del que llega después a cuidarlo.
Texto oficial
Art. 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o el hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.