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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
436

Artículo 436 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú o el otro padre tienen la patria potestad de tu hijo (es decir, son sus representantes legales), no pueden vender ni hipotecar (poner como garantía) sus propiedades, como una casa o bienes valiosos, a menos que sea una situación muy necesaria o que les traiga un beneficio claro, y siempre con la autorización de un juez. Tampoco pueden rentar los bienes del hijo por más de 5 años ni cobrar la renta por adelantado de más de 2 años. Además, no pueden vender acciones, cosechas o animales a un precio menor al que se maneja en el mercado ese día, ni regalar los bienes del hijo, ni perdonar deudas que le deban a él, ni firmar como fiadores (garantes) a su nombre. Todo esto es para proteger lo que pertenece al hijo o hija, porque los padres solo pueden usarlo para su beneficio y no para otros fines.

Texto oficial

Art. 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan a la hija o el hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de las hijas o los hijos. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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