Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/437
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
437

Artículo 437 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez le da permiso a los papás o tutores de vender una casa o algo muy valioso que pertenece a un niño, debe vigilar que el dinero de esa venta se use solo para lo que se pidió. Si sobra dinero, ese resto se tiene que usar para comprar otra propiedad o se guarda como garantía a nombre del niño. Además, el dinero de la venta se mete a un banco, y los papás no pueden tocar ese dinero sin que un juez lo autorice primero.

Texto oficial

Art. 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la niña, niño o adolescente, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segunda hipoteca en favor de la niña, niño o adolescente. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.