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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
440

Artículo 440 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando los papás o tutores tienen un problema o un interés que choca con el de sus hijos, ya no pueden representarlos en trámites o demandas. En ese caso, un juez elige a un tutor especial solo para ese asunto, que se encarga de defender los derechos del niño o la niña. Este tutor actúa tanto en juicios como fuera de ellos, y solo dura mientras se resuelve esa situación.

Texto oficial

Art. 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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