- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 459
Artículo 459 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las personas que trabajan en el juzgado o en los Consejos Locales de Tutelas no pueden ser elegidas como tutores o curadores. Tampoco pueden serlo sus familiares cercanos por sangre, como hijos, padres, abuelos o nietos, ni sus primos o sobrinos hasta el cuarto grado.
Texto oficial
Art. 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.