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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
459

Artículo 459 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas que trabajan en el juzgado o en los Consejos Locales de Tutelas no pueden ser elegidas como tutores o curadores. Tampoco pueden serlo sus familiares cercanos por sangre, como hijos, padres, abuelos o nietos, ni sus primos o sobrinos hasta el cuarto grado.

Texto oficial

Art. 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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