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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
460

Artículo 460 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando muere una persona que cuidaba a alguien que no puede valerse por sí mismo (por ejemplo, un hijo con discapacidad), y no hay quién se haga cargo, hay que avisarle al juez. Quienes tienen que avisar son el albacea (la persona que la persona fallecida dejó encargada de cumplir su voluntad) o, si no dejó testamento, sus familiares o quienes vivían con él. Ese aviso debe darse dentro de 8 días, o de lo contrario les cobran una multa de $25 a $100 pesos. También, los empleados del Registro Civil, los policías o cualquier autoridad que se entere de un caso así —por ejemplo, que un adulto mayor quede solo y sin cuidados— tienen que notificarle al juez para que nombre un tutor (la persona que se encargará de cuidar y administrar el dinero del incapacitado). Un tutor puede ser nombrado por el testamento del difunto, por decisión del juez, por la ley en ciertos casos, o como una medida temporal para proteger a la persona.

Texto oficial

Art. 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTICULO 461.- La Tutela es testamentaria, legítima dativa, de administración o cautelar. (REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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