- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 465
Artículo 465 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando los hijos no pueden valerse por sí mismos y sus padres no están, tienen que quedar al cuidado de un familiar mayor, como un abuelo, siguiendo las reglas de la ley. Si no hay ningún familiar que pueda hacerse cargo, entonces un juez les asigna a un tutor, que es una persona responsable de cuidarlos y representarlos legalmente. En resumen, la ley busca que ningún niño o niña en esa situación se quede sin protección.
Texto oficial
Art. 465.- Las hijas o los hijos incapaces quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor. REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.