Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/465
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
465

Artículo 465 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando los hijos no pueden valerse por sí mismos y sus padres no están, tienen que quedar al cuidado de un familiar mayor, como un abuelo, siguiendo las reglas de la ley. Si no hay ningún familiar que pueda hacerse cargo, entonces un juez les asigna a un tutor, que es una persona responsable de cuidarlos y representarlos legalmente. En resumen, la ley busca que ningún niño o niña en esa situación se quede sin protección.

Texto oficial

Art. 465.- Las hijas o los hijos incapaces quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor. REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.