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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
466

Artículo 466 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien tiene una discapacidad mental, de oído y habla, o es alcohólico o drogadicto, un juez puede nombrar a un tutor para que lo cuide. Los hijos o los padres de esa persona deben ser tutores mientras dure esa situación, sin importar el tiempo. La esposa o el esposo solo tiene que ser tutor mientras siga casado con la persona. Y si el tutor es alguien que no es familia, puede pedir que lo releven del cargo después de diez años de estar cuidándola.

Texto oficial

Art. 466.- El cargo de tutor de la persona discapacitada con ausencia de capacidad mental, con ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por descendientes o por ascendientes. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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