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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
469 Bis II

Artículo 469 Bis II del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona designa a un tutor en una escritura pública (un documento legal hecho ante notario), ahí se tiene que anotar si el tutor acepta el cargo. También se pueden poner las reglas claras de qué puede hacer y qué no, y por lo menos debe incluir dos cosas: que el tutor decida sobre los tratamientos médicos y cuidados de salud de la persona, y cuánto le van a pagar por ese trabajo. Si después las cosas cambian y esas reglas ya no le convienen a la persona cuidada, el juez de lo familiar puede modificarlas. Esto se hace si el tutor o el curador (alguien que vigila que el tutor cumpla) lo piden, o si no hay, las personas que el juez nombre. Pero solo si las condiciones originales cambiaron tanto que ya perjudican a la persona o sus bienes. Cuando se nombra un tutor cautelar (un tutor temporal o de emergencia), el notario tiene que mandar el documento al registro estatal dentro de 5 días hábiles para inscribirlo, y también avisar al Tribunal Superior de Justicia para que quede registrado ahí. Si la escritura no dice algo específico, se aplican las reglas generales de la tutela. Y ojo: la tutela cautelar se puede quitar cuando sea, y cualquier cláusula que diga lo contrario no vale nada, es como si no existiera.

Texto oficial

Art. 469 Bis II.- En la escritura pública donde se haga constar la designación, deberá constar la aceptación de la misma, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, y contendrá como mínimo las siguientes: I.- Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado; y II.- Establecer la retribución del tutor. El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado. El notario público deberá, cuando se nombre un tutor cautelar, remitir el documento respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, al Instituto Registral y Catastral del Estado, para su inscripción, así como, informar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, que ante él se otorgó un nombramiento de tutor cautelar, a fin de que dicho Tribunal registre el nombramiento. En lo no previsto en la escritura, se aplicarán las reglas generales de la tutela. La tutela cautelar será revocable y cualquier disposición en contrario será nula de pleno derecho. (ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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