Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/470
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
470

Artículo 470 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si uno de los padres (o abuelos, según quién tenga la patria potestad) muere y el otro sigue vivo, ese que sobrevive puede decidir en su testamento quién cuidará a sus hijos, incluso si el que queda es menor de edad. También puede incluir al bebé que nazca después de su muerte (hijo póstumo). O sea, tienes derecho a elegir al tutor de tus hijos, aunque tú mismo seas joven.

Texto oficial

Art. 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere niña, niño o adolescente, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión de la hija o hijo póstumo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.