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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
48

Artículo 48 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el niño o la niña tiene claramente menos de siete años, o se comprueba con un certificado médico, el Registro Civil lo anota sin broncas, siguiendo las reglas normales. Pero si no hay libros, se perdieron, están rotos o no aparece el acta, el Registro Civil le avisa a la dirección para que vean cómo resolver. Si de plano no se puede hacer el trámite por la vía administrativa, no pierdes tus derechos: puedes ir a un juicio especial (jurisdicción voluntaria) para comprobar lo que necesitas. Ahí un juez te da una resolución, y con esa copia certificada ya puedes ir al Registro Civil para que hagan la inscripción.

Texto oficial

Art. 48.- Cuando la edad de la niña o niño no exceda evidentemente de siete años o se acredite dicha circunstancia con certificado médico legal, el Oficial del Registro Civil hará la inscripción conforme a las disposiciones relativas a este Código y a la Ley del Registro Civil. Cuando no hayan existido los libros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento de la Dirección para que de acuerdo a lo preceptuado en este Código y en la Ley del Registro Civil acuerde lo conducente, y de no ser posible su inscripción en forma administrativa, quedarán a salvo los derechos de los interesados, para ocurrir en Jurisdicción Voluntaria a acreditar el hecho o acto correspondiente materia de la inscripción y exhibir, para dicho efecto, ante el Oficial del Registro Civil, la copia certificada de la resolución que se pronuncie. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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