- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 49
Artículo 49 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si no puedes ir personalmente al Registro Civil, puedes pedir que el oficial vaya a donde estés, o mandar a alguien en tu lugar. Pero para ese caso, si es algo importante como casarte, reconocer a tus hijos o cuando la ley lo pida, esa persona tiene que llevar un poder firmado ante notario. En otras situaciones, el trámite se puede hacer de otra forma más sencilla. En pocas palabras, la ley te da opciones para no tener que ir tú mismo, siempre y cuando se sigan las reglas.
Texto oficial
Art. 49. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrá solicitar que éste acuda. Al lugar donde se encuentren o podrán hacerse representar por mandatario especial. En este último caso el mandato se otorgará en escritura pública, cuando se trate de matrimonio, de reconocimiento de hijas e hijos o cuando la Ley así lo disponga. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.