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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
481

Artículo 481 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien adopta a un niño o niña, esa persona se vuelve su padre o madre con todos los derechos, igual que si fuera biológico. Si el adoptante tiene la patria potestad (es decir, el derecho y deber de cuidar y educar al menor), puede elegir en su testamento a una persona de confianza para que cuide al niño si él o ella llega a faltar. Esa persona que nombra se llama tutor testamentario, y su trabajo es cuidar al menor y administrar sus bienes. Esta situación se maneja con las mismas reglas que ya están explicadas en las leyes anteriores sobre tutores. En resumen: un padre adoptivo puede dejar por escrito quién se hará cargo de su hijo si él muere, y ese encargado debe seguir las reglas normales de cualquier tutor.

Texto oficial

Art. 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hija o hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores. CAPITULO III (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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