- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 481
Artículo 481 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien adopta a un niño o niña, esa persona se vuelve su padre o madre con todos los derechos, igual que si fuera biológico. Si el adoptante tiene la patria potestad (es decir, el derecho y deber de cuidar y educar al menor), puede elegir en su testamento a una persona de confianza para que cuide al niño si él o ella llega a faltar. Esa persona que nombra se llama tutor testamentario, y su trabajo es cuidar al menor y administrar sus bienes. Esta situación se maneja con las mismas reglas que ya están explicadas en las leyes anteriores sobre tutores. En resumen: un padre adoptivo puede dejar por escrito quién se hará cargo de su hijo si él muere, y ese encargado debe seguir las reglas normales de cualquier tutor.
Texto oficial
Art. 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hija o hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores. CAPITULO III (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
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