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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
489

Artículo 489 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los papás siempre son los tutores legales de sus hijos, aunque estén solteros o viudos, siempre y cuando no haya otros hijos que puedan hacerse cargo. Si viven juntos, los dos ejercen la tutela; si viven separados, deciden de mutuo acuerdo quién cuida al hijo y quién maneja sus bienes, pero para cosas importantes, el que administra debe consultar y pedir el permiso del otro. Si no se ponen de acuerdo, un juez decide lo que sea mejor para el hijo. El que administra los bienes también representa al hijo en un juicio, pero no puede llegar a un acuerdo para terminarlo sin el visto bueno del otro papá. Si uno de los padres no puede o no está, el otro se queda con la tutela completa. Y si hay divorcio o el matrimonio se anula, se aplican las mismas reglas que para la custodia y la patria potestad.

Texto oficial

Art. 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijas o hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijas o hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán la tutela, si viven separados, de común acuerdo decidirán quién de ellos cuidará al incapacitado, y quien administrará sus bienes, pero siempre consultará al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. En caso de no ponerse de acuerdo sobre quien ejercerá la tutela, el Juez resolverá lo que más convenga al incapacitado. (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) El administrador de los bienes del incapacitado lo representará también en juicio; pero no podrá celebrar ningún convenio para terminarlo, sí no es con el consentimiento expreso del otro ascendiente que también ejerza la tutela. (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) A falta o por imposibilidad de uno de los padres, el otro continuará en el desempeño de la tutela. (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) En caso de nulidad o divorcio se seguirán los mismos principios que en materia de patria potestad y custodia señalan los Artículos 259 y 283. (REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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