- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 490
Artículo 490 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si no hay un tutor nombrado por testamento ni otra persona que deba encargarse según las reglas anteriores, la ley llama a los abuelos maternos o paternos, luego a los hermanos del incapacitado, y después a otros parientes cercanos (como tíos o sobrinos), en ese orden. También aplica lo que dice el artículo 484 para casos especiales. Cuando los abuelos son tutores, se siguen las mismas reglas del artículo anterior.
Texto oficial
Art. 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del Artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el Artículo 484. El ejercicio de la tutela por los abuelos, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
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