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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
491

Artículo 491 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona se encarga de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo (el incapacitado) y además tiene hijos, esa misma persona también se vuelve responsable de esos niños. Esto aplica solo si no hay otro familiar mayor (como un abuelo) que por ley deba hacerse cargo de ellos. En pocas palabras, el tutor del incapacitado también cuida a sus hijos si no hay nadie más indicado para hacerlo.

Texto oficial

Art. 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijas o hijos bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. CAPITULO V (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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