- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 500
Artículo 500 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un niño, niña o adolescente no tiene papás que ejerzan la patria potestad (es decir, que no estén bajo el cuidado legal de sus padres) y tampoco tiene un tutor designado por testamento o por la ley, un juez le nombra un tutor dativo, que es como un tutor especial que se asigna solo para ese caso. Aunque el menor no tenga dinero o propiedades, igual se le nombra ese tutor. La función de este tutor es cuidar de la persona del menor, y asegurarse de que reciba educación acorde a lo que la familia pueda pagar y a sus capacidades. El tutor puede ser propuesto por el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público (que es el que representa los intereses de la sociedad), o por el propio menor, y también el juez puede hacerlo por su cuenta sin que nadie se lo pida.
Texto oficial
Art. 500.- A las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de su persona, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, de la niña, niño o adolescente, y aún de oficio por el juez.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.