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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
500

Artículo 500 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un niño, niña o adolescente no tiene papás que ejerzan la patria potestad (es decir, que no estén bajo el cuidado legal de sus padres) y tampoco tiene un tutor designado por testamento o por la ley, un juez le nombra un tutor dativo, que es como un tutor especial que se asigna solo para ese caso. Aunque el menor no tenga dinero o propiedades, igual se le nombra ese tutor. La función de este tutor es cuidar de la persona del menor, y asegurarse de que reciba educación acorde a lo que la familia pueda pagar y a sus capacidades. El tutor puede ser propuesto por el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público (que es el que representa los intereses de la sociedad), o por el propio menor, y también el juez puede hacerlo por su cuenta sin que nadie se lo pida.

Texto oficial

Art. 500.- A las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de su persona, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, de la niña, niño o adolescente, y aún de oficio por el juez.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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