- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 501
Artículo 501 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando un niño, niña o adolescente necesita un tutor (la persona que se encarga de cuidarlo y protegerlo legalmente), hay ciertos funcionarios que están obligados a hacer ese trabajo mientras estén en su puesto. Estos son: el presidente municipal del lugar donde vive el menor, los regidores del ayuntamiento, las autoridades administrativas, los maestros de escuela del lugar, y los directivos de instituciones de beneficencia pública o privada. El juez es quien decide cuál de estas personas se hará cargo en cada caso, tratando de que la carga se reparta parejo entre todos. Además, también puede nombrar a cualquiera de estas personas para ser tutor, pero no es obligatorio que todos participen; solo las que el juez elija. Si hay personas que no están en esa lista, pero quieren ser tutores de forma gratuita (sin cobrar), también pueden ser nombradas si están de acuerdo y aparecen en las listas que arman los Consejos Locales de Tutela. Eso sí, el juez siempre prefiere repartir el trabajo entre los funcionarios mencionados primero.
Texto oficial
Art. 501.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran: (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) I.- El Presidente Municipal del domicilio de la niña, niño o adolescente; II.- Los demás regidores del Ayuntamiento; III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive la niña, niño o adolescente; V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública. Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P. O. 2 DE AGOSTO DE 1991) CAPITULO VI BIS. DE LA TUTELA DE ADMINISTRACION (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
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