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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
503

Artículo 503 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 503 dice quiénes NO pueden ser tutores de otra persona, aunque quieran aceptar el cargo. No pueden ser tutores los menores de edad, los que ya están bajo tutela de alguien, o los que fueron echados de otra tutela por portarse mal. Tampoco pueden los que han sido condenados por delitos como robo o fraude, los que no tienen trabajo o forma de vivir conocida, o los que tienen pleitos pendientes con la persona que necesita la tutela. Además, no pueden serlo los jueces, empleados de tribunales o del Registro Civil, ni los que viven fuera del lugar donde se ejerce la tutela. Por último, tampoco pueden los enfermos de una enfermedad contagiosa crónica o cualquier persona a la que la ley se lo prohíba.

Texto oficial

Art. 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026) I.- Las niñas, niños o adolescentes; II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad; VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta; VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, así como los Oficiales del Registro Civil; X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa; XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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