- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 520
Artículo 520 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Esta regla dice quiénes no tienen que dar una garantía (como un seguro o un aval) para ser tutores, o sea, para cuidar a alguien que no puede cuidarse solo. Se mencionan cuatro casos: los que fueron nombrados en un testamento y el que los nombró dijo que no dieran garantía, el tutor que no maneja dinero ni propiedades del niño, los papás o abuelos que cuidan a sus hijos o nietos (con una excepción que se explica en otro artículo), y los que acogen a un niño abandonado por más de diez años y lo mantienen sin recibir pago por ello. En resumen, si estás en una de estas situaciones, no te piden que demuestres tu capacidad con documentos o dinero extra.
Texto oficial
Art. 520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía: (REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) I.- Los tutores testamentarios, y cautelares, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el otorgante; II.- El tutor que no administre bienes; III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523; IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.