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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
535

Artículo 535 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien es nombrado tutor para cuidar los bienes de otra persona, no puede empezar a administrarlos hasta que se nombre también a un curador, que es como un vigilante que supervisa que el tutor haga bien su trabajo. Pero hay una excepción: si el caso entra en el artículo 492, el tutor sí puede entrar a administrar sin esperar a que nombren al curador. En pocas palabras, la regla es: primero se nombra al que vigila, luego el tutor puede trabajar, salvo en ese caso especial.

Texto oficial

Art. 535.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 492.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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