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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
545

Artículo 545 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona que no puede valerse por sí misma (incapacitada) es pobre y no tiene quién la mantenga o eduque, el gobierno pagará sus gastos con dinero público. Pero si después se descubre que tiene familiares que por ley deben darle alimentos, el Ministerio Público (la autoridad que vigila el cumplimiento de las leyes) los demandará para que le devuelvan al gobierno lo que gastó en esa persona. En pocas palabras, el Estado ayuda de emergencia, pero si hay parientes obligados, ellos tienen que pagar.

Texto oficial

Art. 545.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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