Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/547
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
547

Artículo 547 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) tiene que tomar acciones para que esa persona esté más segura, tranquila y mejor, pero antes debe pedir permiso a un juez, quien escuchará la opinión del curador (otra persona que vigila que el tutor haga bien su trabajo). Si la situación es muy urgente, el tutor puede actuar de inmediato sin esperar el permiso, pero luego tiene que avisarle al juez rápido para que le dé el visto bueno. En resumen, se pide permiso antes, excepto en emergencias, y en ese caso se informa después.

Texto oficial

Art. 547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.