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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
551

Artículo 551 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona que no puede valerse por sí misma (el “incapacitado”) consigue bienes después de que ya se hizo la lista de sus cosas, esos bienes nuevos se tienen que agregar a la lista de inmediato. Esto se hace siguiendo el mismo procedimiento que ya marca la ley para incluir bienes en el inventario, es decir, con las mismas reglas y cuidados para que todo quede anotado correctamente. En resumen, nada de lo que adquiera después puede quedar fuera del registro.

Texto oficial

Art. 551.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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