- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 551
Artículo 551 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona que no puede valerse por sí misma (el “incapacitado”) consigue bienes después de que ya se hizo la lista de sus cosas, esos bienes nuevos se tienen que agregar a la lista de inmediato. Esto se hace siguiendo el mismo procedimiento que ya marca la ley para incluir bienes en el inventario, es decir, con las mismas reglas y cuidados para que todo quede anotado correctamente. En resumen, nada de lo que adquiera después puede quedar fuera del registro.
Texto oficial
Art. 551.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.