- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 56
Artículo 56 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el oficial del Registro Civil necesita registrar su propio nacimiento, matrimonio o divorcio (o el de su esposa, papás, hijos o nietos), no puede hacerlo él mismo, porque sería juez y parte. En los municipios grandes como Monterrey o Guadalupe, ese trámite lo firma y autoriza el Director del Registro Civil. En los pueblos más chicos, lo hace otro oficial del registro, y si solo hay uno en todo el lugar, entonces lo hace el presidente municipal. La ley pide que esto se anote en los formularios oficiales normales, pero con otra persona responsable que lo firme.
Texto oficial
Art. 56.- Los hechos y actos del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes, y serán autorizadas por el Director del Registro Civil en lo que corresponde a los Municipios de Apodaca, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y García. En los demás Municipios serán autorizadas por otro Oficial del Registro Civil, y en el caso de que exista un solo Oficial, por el Presidente Municipal del lugar. (REUBICADO Y REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) CAPITULO II ACTAS DE NACIMIENTO (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
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