Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/57
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
57

Artículo 57 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para registrar a tu hijo o hija, lo primero es llevarlo personalmente a la oficina del Registro Civil, o si no puedes, pedir que el oficial vaya a donde esté el bebé. Pero si ya tienes el certificado de nacido vivo que te da el hospital o el doctor, no necesitas llevar al niño; con ese papel es suficiente para hacer el registro.

Texto oficial

Art. 57.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre la niña o niño. Esta presentación no tendrá lugar cuando exista el certificado de nacido vivo o de nacimiento a que se refiere el artículo siguiente, cuyo documento será suficiente para el registro. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.