- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 57
Artículo 57 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para registrar a tu hijo o hija, lo primero es llevarlo personalmente a la oficina del Registro Civil, o si no puedes, pedir que el oficial vaya a donde esté el bebé. Pero si ya tienes el certificado de nacido vivo que te da el hospital o el doctor, no necesitas llevar al niño; con ese papel es suficiente para hacer el registro.
Texto oficial
Art. 57.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre la niña o niño. Esta presentación no tendrá lugar cuando exista el certificado de nacido vivo o de nacimiento a que se refiere el artículo siguiente, cuyo documento será suficiente para el registro. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.