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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
58

Artículo 58 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando nace un bebé, el papá y la mamá tienen que ir a registrar su nacimiento ante el Registro Civil, y deben hacerlo dentro de los 30 días naturales después del parto. Si por alguna razón los papás no pueden, los abuelos o la persona dueña de la casa donde ocurrió el nacimiento tienen que cumplir con ese deber. Los doctores o parteras que ayudaron en el parto deben entregar un certificado que compruebe que el bebé nació y avisar al Registro Civil en un plazo de 3 días después de expedirlo, dando datos básicos como el nombre de la mamá, el lugar y fecha del nacimiento. Una vez que el Registro recibe ese certificado, levanta el acta de nacimiento del bebé, y si no, emite la orden para que lo puedan enterrar.

Texto oficial

Art. 58.- Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil, el padre y la madre o cualquiera de ellos inmediatamente, y cuando esto no fuera dentro de los treinta días naturales de ocurrido. A falta de los padres, o por incapacidad de ellos, en igual plazo están obligados a hacerlo los abuelos, el hombre o la mujer jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera del lugar de residencia de la madre. Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de entregar el certificado de nacido vivo o de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, en los términos de la ley aplicable. Asimismo, tienen obligación de dar aviso del nacimiento de una niña o niño, al Director del Registro Civil inmediatamente dentro de los tres días siguientes a la expedición del certificado de nacido vivo o nacimiento, a través del formato que para tal efecto expida la Dirección del Registro Civil, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre, apellidos, edad y domicilio de la madre, así como la huella del dedo pulgar derecho de la madre, lugar y fecha del nacimiento y sexo de la niña o niño y demás datos que se establezcan en la Ley del Registro Civil y su Reglamento. Recibido el certificado, el Oficial del Registro Civil en observancia a lo dispuesto por el artículo 337, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o en su caso expedirá la orden de inhumación. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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