- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 58
Artículo 58 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando nace un bebé, el papá y la mamá tienen que ir a registrar su nacimiento ante el Registro Civil, y deben hacerlo dentro de los 30 días naturales después del parto. Si por alguna razón los papás no pueden, los abuelos o la persona dueña de la casa donde ocurrió el nacimiento tienen que cumplir con ese deber. Los doctores o parteras que ayudaron en el parto deben entregar un certificado que compruebe que el bebé nació y avisar al Registro Civil en un plazo de 3 días después de expedirlo, dando datos básicos como el nombre de la mamá, el lugar y fecha del nacimiento. Una vez que el Registro recibe ese certificado, levanta el acta de nacimiento del bebé, y si no, emite la orden para que lo puedan enterrar.
Texto oficial
Art. 58.- Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil, el padre y la madre o cualquiera de ellos inmediatamente, y cuando esto no fuera dentro de los treinta días naturales de ocurrido. A falta de los padres, o por incapacidad de ellos, en igual plazo están obligados a hacerlo los abuelos, el hombre o la mujer jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera del lugar de residencia de la madre. Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de entregar el certificado de nacido vivo o de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, en los términos de la ley aplicable. Asimismo, tienen obligación de dar aviso del nacimiento de una niña o niño, al Director del Registro Civil inmediatamente dentro de los tres días siguientes a la expedición del certificado de nacido vivo o nacimiento, a través del formato que para tal efecto expida la Dirección del Registro Civil, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre, apellidos, edad y domicilio de la madre, así como la huella del dedo pulgar derecho de la madre, lugar y fecha del nacimiento y sexo de la niña o niño y demás datos que se establezcan en la Ley del Registro Civil y su Reglamento. Recibido el certificado, el Oficial del Registro Civil en observancia a lo dispuesto por el artículo 337, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o en su caso expedirá la orden de inhumación. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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