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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
59

Artículo 59 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para registrar un nacimiento, necesitas llevar dos testigos que tú elijas. Ellos deben saber que si mienten o dan información falsa, les puede caer un castigo según el Código Penal del estado, y se les va a exigir que digan la verdad bajo esa advertencia. El acta debe incluir datos completos del bebé (fecha, hora, lugar, sexo y nombre), si nació vivo o muerto, y la información de los padres, abuelos y testigos. Si no presentas el certificado de nacimiento, te van a tomar la huella digital del bebé al margen del acta. Si el parto fue en un centro de reclusión, se pone como domicilio el municipio donde está ese lugar.

Texto oficial

Art. 59.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos designados por los interesados, a quienes se les deberá hacer del conocimiento el contenido y alcance jurídico de las disposiciones relacionadas con el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, contenidos en el Código Penal para el Estado, además se le protestará a fin de que se conduzcan con verdad y se les apercibirá de las sanciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno pueda omitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto, según el certificado de nacimiento; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982) Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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