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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
560

Artículo 560 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Mientras el tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de un menor o incapaz) va juntando el dinero que recibe a nombre de esa persona, tiene que guardarlo en un lugar oficial designado por el gobierno, como un banco o institución pública. No puede quedárselo ni usarlo para otra cosa mientras se hace el depósito formal que ya está indicado en los artículos anteriores. Es una regla para proteger ese dinero hasta que se haga el trámite como corresponde.

Texto oficial

Art. 560.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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