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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
561

Artículo 561 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando un tutor cuida a un niño, niña o adolescente, no puede vender ni usar como garantía (por ejemplo, para pedir un préstamo) las casas, terrenos o joyas caras que le pertenezcan al menor. Solo podría hacerlo si es algo realmente necesario, como conseguir dinero para su salud o algo que beneficie claramente al niño. Además, necesita el permiso de otra persona que vigila al tutor (el curador) y la aprobación de un juez para que sea legal.

Texto oficial

Art. 561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad de la niña, niño o adolescente, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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