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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
564

Artículo 564 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona con discapacidad o incapacidad legal es dueña de parte de un bien (por ejemplo, un terreno compartido con otra persona) y se quiere vender, hipotecar o ponerle un gravamen (como una deuda), primero se debe hacer un avalúo. Eso es para saber cuánto vale el bien y cuánto le toca exactamente a esa persona, según su parte. Con esa información, el juez decide si es mejor dividir el bien en partes materiales (por ejemplo, separar una sección del terreno) y darle su pedazo a la persona, o si se vende el bien completo y se le da su dinero. Si el juez opta por venderlo o hipotecarlo, fija las condiciones y garantías para proteger a la persona. También puede permitir que la venta no sea en subasta pública, pero solo si tanto el tutor (quien cuida a la persona) como el curador (quien supervisa al tutor) están de acuerdo.

Texto oficial

Art. 564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado, como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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