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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
571

Artículo 571 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El tutor (la persona encargada de cuidar a alguien que no puede valerse por sí mismo) no puede cobrarse lo que esa persona le debe, ni sacar dinero de sus bienes para pagarse, sin que primero lo aprueben el curador (quien vigila que el tutor haga bien su trabajo) y un juez. O sea, tiene que pedir permiso por escrito y que un tribunal lo acepte. Así se evita que el tutor abuse de su puesto y use el dinero del incapacitado para sus propios asuntos.

Texto oficial

Art. 571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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