- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 586
Artículo 586 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La retribución (lo que se paga por administrar los bienes) nunca será menos del 5% ni más del 10% de lo que esos bienes produzcan después de descontar gastos, es decir, de las rentas líquidas. En pocas palabras, si los bienes generan dinero, quien los maneja recibe una parte que está entre el 5 y el 10 por ciento de esa ganancia, ni más ni menos. Esto aplica siempre, sin excepciones, para que el pago sea justo y no se pase de la raya.
Texto oficial
Art. 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.