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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
586

Artículo 586 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La retribución (lo que se paga por administrar los bienes) nunca será menos del 5% ni más del 10% de lo que esos bienes produzcan después de descontar gastos, es decir, de las rentas líquidas. En pocas palabras, si los bienes generan dinero, quien los maneja recibe una parte que está entre el 5 y el 10 por ciento de esa ganancia, ni más ni menos. Esto aplica siempre, sin excepciones, para que el pago sea justo y no se pase de la raya.

Texto oficial

Art. 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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