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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
598

Artículo 598 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Art. 598 dice que el tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de alguien que no puede hacerlo por sí mismo) no puede recibir dinero prestado ni adelantos de los bienes de esa persona, si eso supera la mitad de lo que esos bienes producen en un año. La única forma de que sí se le permita es que un juez lo autorice, y para eso el juez tiene que escuchar primero al curador (otra persona que también vigila que los bienes se usen bien). En resumen, se protege el dinero de la persona incapacitada para que el tutor no se lo gaste de más sin permiso.

Texto oficial

Art. 598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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