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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
608

Artículo 608 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes que entregar unos bienes, tienes que hacerlo aunque falte aclarar los gastos o cuentas. La entrega debe hacerse dentro del mes siguiente a que termine la tutela, o sea, cuando ya no estés a cargo de los bienes de alguien. Si los bienes son muchos o están en distintos lugares, un juez puede darte más tiempo para terminar de entregarlos, pero siempre tienes que empezar a entregarlos dentro de ese primer mes.

Texto oficial

Art. 608.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela, cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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