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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
64

Artículo 64 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una mujer casada tiene un hijo, hay reglas para saber quién es el papá legalmente. Si la mamá vive con su esposo, el registro civil solo puede poner al esposo como padre, nadie más, a menos que el esposo ya haya dicho que no es suyo y un juez se lo haya confirmado. Si la mamá dice que no vive con su esposo, y pasaron menos de 300 días antes de que naciera el bebé, entonces se puede registrar al papá biológico si él lo pide y la mamá está de acuerdo. Para eso, la mamá tiene que comprobar que estaba separada, por ejemplo, con un papel que lo demuestre y dos testigos que lo confirmen. El esposo puede ir a juicio para decir que él es el papá, pero tiene que demostrarlo con pruebas. Eso sí, tiene un límite de tiempo: un año desde que se registró al bebé, desde que volvió si estaba fuera, o desde que se enteró si no sabía nada.

Texto oficial

Art. 64. Cuando la hija o hijo nazca de una mujer casada, se observará lo siguiente: I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido; salvo que éste haya desconocido la hija o hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare; II.- Si la madre manifiesta que no vive con su marido, en los trescientos días que precedan al nacimiento de la hija o hijo se asentará su nombre y el del padre distinto al marido si éste lo solicita con el consentimiento de la madre; en este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con cualquier constancia o documento idóneo y con la declaración de dos testigos en los términos del primer párrafo del artículo 59, quienes preferentemente no deberán tener parentesco por consanguinidad con los padres. El marido podrá reclamar judicialmente la paternidad constituida en los términos anteriores y deberá probarla a través de cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley. El plazo para hacer valer esta acción será de un año contado a partir de la inscripción del nacimiento de la hija o hijo ante el Oficial del Registro Civil, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; desde el día en que descubrió el hecho, si no sabía del nacimiento. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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