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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
653

Artículo 653 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice quién se encarga de cuidar los bienes de alguien que desapareció y no se sabe dónde está. Primero, ese encargado (llamado "depositario") será su esposo o esposa. Si no, uno de sus hijos o hijas mayores de edad que viva en el mismo lugar, y si hay varios, el juez elige al más capaz. Si tampoco hay hijos, le toca al familiar más cercano en línea recta, como un papá o abuelo. Y si todos faltan o no son confiables por mala conducta, el juez nombra a quien probablemente heredaría, siguiendo otras reglas.

Texto oficial

Art. 653.- Se nombrará depositario: I.- Al cónyuge del ausente; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV.-A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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