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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
658

Artículo 658 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona desaparece y su esposo o esposa se vuelve a casar, pero tiene hijos de otro matrimonio anterior, el juez va a elegir a alguien que cuide el dinero o bienes del desaparecido. Primero, el esposo o esposa actual y los hijos de antes tienen que ponerse de acuerdo para nombrar a esa persona juntos. Si no logran ponerse de acuerdo, entonces el juez decide por su cuenta quién será, pero solo entre las personas que ya permite la ley.

Texto oficial

Art. 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y las hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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