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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
659

Artículo 659 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona desaparece y no tiene esposo/a, hijos, nietos, ni padres vivos, entonces se encarga de sus asuntos la persona que sería su heredero si se confirmara su muerte, por ejemplo un hermano o un sobrino. Si hay varios posibles herederos con el mismo derecho, ellos deciden quién se queda como representante. Pero si no se ponen de acuerdo, el juez elige, dándole preferencia a quien tenga más interés en cuidar los bienes del desaparecido.

Texto oficial

Art. 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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