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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
661

Artículo 661 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El representante de una persona que desapareció sin dejar rastro (el ausente) va a recibir un pago por hacer ese trabajo, igual que lo que les toca a los tutores legales. Esa paga está definida en otras partes de la ley, que son los artículos 585, 586 y 587, donde se explican las reglas y montos. En resumen, si alguien se encarga de los asuntos del ausente, no lo hace gratis, le toca una retribución justa por su labor.

Texto oficial

Art. 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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